El fallo consigna que, a pesar de las pensiones asistenciales y otros tipos de resarcimiento otorgados por el Estado una vez terminada la dictadura, “ello no configura lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que obliga al pago de una justa indemnización a los lesionados, esto es, a cada persona en específico”. “Dado que los Derechos Humanos reconocidos en la Convención son inherentes al ser humano durante toda la existencia de éste, no es posible sostener, a juicio de esta sentenciadora, que un Estado pretenda desconocer la reparación necesaria y obligatoria por el mero transcurso de éste, ya que ello significaría desconocimiento del Derecho Humano conculcado”, agrega la resolución.
Finalmente, cita el artículo 131 del Convenio de Ginebra que sostiene que “ninguna parte contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra parte contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra parte contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo 130 en el que se incluye la tortura o tratos inhumanos”.