La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante y ordenó admitir a tramitación la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones que dedujo en contra su exempleadora, la Municipalidad de Puerto Aysén.
En fallo de mayoría, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció falta o abuso al no admitir a tramitación la demanda, sin fundamento normativo.
“Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (cfr. Mosquera Ruiz, M. y Maturana Miquel, C., Los recursos procesales, Santiago de Chile, Editorial Jurídica, 2023, p. 546)”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (cfr. Romero Seguel, A., Curso de Derecho Procesal Civil, t. V, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2021, p. 342)”.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) como se advierte, la interpretación efectuada por la magistratura recurrida privó a la demandante de la posibilidad de accionar judicialmente, al determinar que la falta de los antecedentes a que se refiere el inciso final del artículo 499 del Código del Trabajo, configura un impedimento que obsta al conocimiento y resolución de la pretensión que planteó, por cuanto no se llevó a cabo la audiencia de conciliación correspondiente en sede administrativa”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia del Derecho del Trabajo, y uno de los basamentos sensibles en este asunto se vincula con el libre acceso de las personas a un tribunal de justicia para la protección de sus garantías, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denominan tutela judicial efectiva, prevista en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al reconocer el derecho universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural y a un justo y racional procedimiento, prerrogativas básicas que tienen una contrapartida orgánica en los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del referido texto constitucional, en particular, el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee”.
“Que –ahonda–, para decidir y de acuerdo con lo razonado, del tenor de la disposición que funda la decisión impugnada, solo se observa que está redactada en términos imperativos, pero no prescribe que la demanda ingresada sin los antecedentes que exige se tendrá por no presentada, advirtiéndose que en los casos en que la legislación asigna tal efecto sancionatorio, lo hace en forma expresa, por ejemplo, en los artículos 2 de la Ley N°18.120, 9 inciso cuarto de la Ley N°18.287 y 256 y 317 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso no procedía su imposición, concluyéndose, por tanto, que la judicatura obró sin fundamento normativo”.
“Que la consecuencia del incumplimiento en que incurrió la demandante, según lo expuesto, no puede impedir que plantee ante los tribunales laborales sus legítimas pretensiones y obtener, de esta forma, un pronunciamiento que decida el fondo del asunto, por lo que el efecto necesario debe consistir sólo en imposibilitar su resolución según las reglas del juicio monitorio, que por su celeridad y concentración resultaba más favorable para la trabajadora, continuando vigente su derecho a acceder a la justicia a través del procedimiento ordinario según lo dispone el artículo 498 inciso segundo del Código del ramo, que, consecuentemente, será aplicable a la demanda que ingresó”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros señores Pedro Castro Espinoza y José Ignacio Mora Trujillo, y del abogado integrante señor Selim Carrasco Lobo, de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de veintisiete de junio y uno de abril del año en curso, dictadas por dicho tribunal y por el Juzgado de Letras de Puerto Aysén, respectivamente, en cuanto determinaron no admitir a tramitación la demanda presentada por doña Dixy Soledad Gallardo Riquelme y, en su lugar, se dispone que el tribunal de la instancia la reingresará y dará curso de conformidad con el procedimiento ordinario establecido por la ley, citando a las partes a la audiencia correspondiente.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente para ello”.
Ver fallo aquí.
(Fuente: poder judicial)