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Corte Suprema acoge demanda de declaración de relación laboral

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció yerro en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al confirmar la de base que validó renuncia del trabajador que no quedó consignada por escrito, como exige la legislación laboral.

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La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar parcialmente a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por trabajador que se desempeñó por una década contratado a honorarios, en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció yerro en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al confirmar la de base que validó renuncia del trabajador que no quedó consignada por escrito, como exige la legislación laboral.

“Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, pues se refieren a relaciones laborales en las cuales el empleador invocó la renuncia del trabajador, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que las sentencias reseñadas en el recurso dan cuenta que existen distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, pero se encuentra unificada por esta Corte, precisamente a partir de la sentencia invocada por la recurrente Rol N°6079-2018, seguida de las dictadas en los autos N°5696-2023, 182640-2023 y 206616-2023, todas referidas a relaciones laborales sostenidas con municipios, en un origen formalizadas por la vía de contratos a honorarios, a las que se ha aplicado el mismo criterio que a un contrato de trabajo cuya existencia no ha sido controvertida, en términos de declarar que ‘la renuncia del trabajador que no cumple con las solemnidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo carece de eficacia’”.

“Conclusión que es producto de tener presente que el ordenamiento jurídico laboral establece un sistema de terminación del contrato de trabajo causado para ambas partes, requiriendo el cumplimiento de específicas exigencias, según sea la causa que se aplique, las que producirán diversos efectos cual sea el incumplimiento del requerimiento; agregando que, en el caso de la renuncia del trabajador, para que pueda ser alegada por el empleador, el sistema jurídico establece las exigencias del artículo 177 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, que tal acto jurídico conste por escrito y, además, sea suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato, el delegado del personal, o ratificado por el trabajador ante ministro de fe competente. De manera que la falta de tales formalidades acarrea una sanción de ineficacia, por cuanto el empleador queda privado de la posibilidad de invocarlo”, aclara la resolución.

Para la Sala Laboral: “(…) por consiguiente, la correcta exégesis en la especie se traduce en que para el caso que el empleador quiera alegar la renuncia del trabajador, tal manifestación de voluntad debe constar por escrito, con su firma y debe suscribirse por el representante sindical indicado o ser ratificado ante un ministro de fe competente, de otra manera, no podrá el empleador alegar tal renuncia como válida”.

“Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Puerto Montt cuando declara que el fallo del grado no incurrió en infracción de ley al dar valor a una renuncia que no cumple con las formalidades establecidas en la legislación laboral; por lo que no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, invalidando, en lo pertinente, la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, el correspondiente dictamen de reemplazo”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se acoge la excepción de prescripción alegada por la demandada respecto del feriado legal correspondiente a los períodos que van desde el año 2012 a 2019
II.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de don Juan Alexi Subiabre Bahamondes, en contra del Fisco de Chile, representado por don Lucio Alfredo Díaz Rodríguez, declarando que existió una relación laboral entre las partes desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2022, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $1.814.68 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $18.146.800 como indemnización por diez años de servicio.
c) $9.073.400 correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente;
d) $127.501, correspondiente a feriado proporcional.
III.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) precedentes lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que se rechaza la demanda en lo restante.
V.- Cada parte pagará sus costas”.

Ver fallo aquí.

(Fuente: poder judicial)

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